martes, 4 de octubre de 2011

2Pd 2, 3 Ellos se aprovecharán de ustedes

(2Pd 2, 3) Ellos se aprovecharán de ustedes

[3] Llevados por la ambición, y valiéndose de palabras engañosas, ellos se aprovecharán de ustedes. Pero hace mucho que el juicio los amenaza y la perdición los acecha.

(C.I.C 2107) ‘Si, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de los pueblos, se concede a una comunidad religiosa un reconocimiento civil especial en el ordenamiento jurídico de la sociedad, es necesario que al mismo tiempo se reconozca y se respete el derecho a la libertad en materia religiosa a todos los ciudadanos y comunidades religiosas’ (Dignitatis humanae, 6). (C.I.C 2108) El derecho a la libertad religiosa no es ni la permisión moral de adherirse al error (Cf. León XIII, Libertas praestantissimum), ni un supuesto derecho al error (Cf. Pío XII, Discurso dirigido a los participantes en el V Congreso Nacional Italiano de la Unión de Juriconsultos Católicos (6 de diciembre 1953), sino un derecho natural de la persona humana a la libertad civil, es decir, a la inmunidad de coacción exterior, en los justos límites, en materia religiosa por parte del poder político. Este derecho natural debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad de manera que constituya un derecho civil (Cf. Dignitatis humanae, 2). (C.I.C 2109) El derecho a la libertad religiosa no puede ser de suyo ni ilimitado (Cf. Pío VI, breve Quod aliquantum (10 de marzo 1791), ni limitado solamente por un ‘orden público’ concebido de manera positivista o naturalista (Cf. Pío IX, Quanta cura). Los ‘justos límites’ que le son inherentes deben ser determinados para cada situación social por la prudencia política, según las exigencias del bien común, y ratificados por la autoridad civil según ‘normas jurídicas, conforme con el orden moral objetivo’ (Dignitatis humanae, 7).

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